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Acción de anulidad Participaciones Preferentes a Caja Madrid

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Acción de anulidad respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid:

Caducidad de la acción. Se desestima. El plazo de cuatro años comienza a correr no desde la fecha de adquisición de los productos, sino desde la consumación del contrato.

Principio de relatividad contractual. Se desestima. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones preferentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014.

«SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008.

Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: «La norma aplicada por el magistrado «a quo» ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la «acción de nulidad», ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que » adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley «, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, » concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 «, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales » no hay contrato «. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.»

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