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Reclamación de preferentes y subordinadas

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Reclamación de Preferentes y Swaps

Sin cláusulas está interponiendo numerosas demandas por la vía de falta de consentimiento (error en el consentimiento o consentimiento viciado) por cuanto el cliente no dio su consentimiento a la compra de dichos productos, al desconocer lo que el mismo podía comportar.

Basándonos en el Código Civil, Artículo 1261:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1266. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

 

Es decir, el cliente en la mayoría de los casos no sabía que se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, creyendo que contrataba un plazo fijo lo que en realidad eran participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas, tratándose de unos productos derivados complejos, mal pudo otorgar su consentimiento pleno y consciente a la compra del mismo.

Las entidades de crédito o Cajas de Ahorro no facilitaron a sus clientes la información necesaria que debía proporcionársele según la Ley, y que hubiera resultado necesaria para la adecuada formación de su voluntad contractual; siendo que no se puede presumir, a su vez, que los clientes tengan capacidad para conocer de forma precisa y previa las características de los contratos suscritos y de su verdadero significado, en cuando a las obligaciones y el riesgo a asumir, sin que ello pueda resultar conocido, a falta de información adecuada y suficiente, a través de la sola lectura de las cláusulas y condiciones del contrato.

A mayor abundamiento, la normativa básica que regula las relaciones entre la entidad financiera y los inversores, incluyendo la clasificación de la tipología del cliente (profesional y minorista o no profesional) y las obligaciones de información de las entidades financieras, la encontramos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (Vigente hasta el 24 de Febrero de 2013, pero vigente en las fechas que se produjeron los hechos), artículos 78, sucesivos y concordantes.

En ese sentido, la tendencia del legislador en los últimos tiempos ha sido cada vez más proteccionista de la clientela y más exigente respecto de la obligación de información de las entidades financieras, la cual debe garantizar un adecuado derecho de información en el ámbito de los productos y mercados financieros de suerte que la misma sea imparcial, clara y no engañosa para todos cuantos contraten en dicho escenario.

Así las cosas, la normativa mencionada y demás aplicable al caso, establece unas nomas imperativas tendentes a establecer un régimen de transparencia en el sector bancario siendo que su finalidad es tanto lograr la eficiencia del sistema, como tutelar a los sujetos que intervienen en él, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la firma del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual que en virtud de la normativa resulta exigible.

Dicha normativa pretende suplir la notoria diferencia entre ambas partes (entidad financiera profesional, cuyo fin es, precisamente, el profundo conocimiento de los mercados y la venta de productos financieros; y el cliente, por otra parte, que no está acostumbrado a invertir en productos complejos y especulativos). Hecho que, por sí mismo, sitúa a ambas partes en un desequilibrio inicial difícil de compensar, salvo que en sus relaciones mercantiles la entidad financiera supla su apabullante superioridad de conocimientos con un exquisito respeto hacía la legalidad vigente y a las normas deontológicas que rigen su ámbito de actividad.

Requiriéndose, por tanto, para que su contratación sea válida y prestada bajo los estándares que la normativa exige en cuanto al consentimiento contractual: bien unos conocimientos financieros profundos por parte del cliente; bien información sencilla, accesible y suficiente que permita al cliente no profesional conocer detalladamente el alcance de las consecuencias y riesgos del producto que contrata.

La jurisprudencia así lo entiende, e insiste en este deber adicional de informar en tales escenarios, los cuales requieren una especial labor de información por parte de la entidad bancaria, ello para asegurarse de que el cliente comprende su contenido y verdadero alcance, y asume, por tanto, sus obligaciones con conocimiento.

Es de especial relevancia señalar que, en relación con el “onus probandi” del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (SAP Valencia de 26 de Abril de 2006). En este sentido se pronuncia la SAP León de 01 de Marzo de 2011 que aclara como “dado que la información al cliente es obligación legalmente impuesta a la entidad de crédito que participa en operaciones sujetas a la MLV, a ella corresponde demostrar que ha cumplido con las obligaciones que le incumben”, así como la SAP Barcelona 13 de Diciembre de 2011 579/2011 que entiende que “conforme al artículo 217.3 LEC, corresponde a la parte demandada acreditar haber dado la información suficiente, y máxime tratándose de un producto derivado”.

Despacho Jurídico – Sin cláusulas

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