Sin cláusulas

Nulidad de cláusula suelo y demanda de cantidades abonadas

Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Según el auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014, este tipo de reclamación es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica para este tipo de reclamación de cantidad, está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil. A la vista de la regulación específica y teniendo en cuenta la perspectiva expuesta acerca de que las pretensiones, que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera instancia, que acciones sobre condiciones generales de la contratación "en los casos previstos en la legislación sobre esta materia"(art. 86.ter.2-d LOPJ) son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Además, siendo la parte actora la que decide la acción a ejercitar y el planteamiento de su pretensión, ha optado en el este caso por formular una demanda de reclamación de cantidad, al final de la que pide la condena de la entidad financiera al pago de una suma de dinero. No ejercita, pues, acción específica de nulidad de condición general (cuestión distinta, es que apoye su pretensión monetaria en la pretendida nulidad de la cláusula suelo y alegue el carácter abusivo de la misma). El juzgado procede, por lo dicho, a declarar la competencia del juzgado de Primera Instancia de procedencia.

Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Según el auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014, este tipo de reclamación es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica para este tipo de reclamación de cantidad, está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil. A la vista de la regulación específica y teniendo en cuenta la perspectiva expuesta acerca de que las pretensiones, que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera instancia, que acciones sobre condiciones generales de la contratación "en los casos previstos en la legislación sobre esta materia"(art. 86.ter.2-d LOPJ) son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Además, siendo la parte actora la que decide la acción a ejercitar y el planteamiento de su pretensión, ha optado en el este caso por formular una demanda de reclamación de cantidad, al final de la que pide la condena de la entidad financiera al pago de una suma de dinero. No ejercita, pues, acción específica de nulidad de condición general (cuestión distinta, es que apoye su pretensión monetaria en la pretendida nulidad de la cláusula suelo y alegue el carácter abusivo de la misma). El juzgado procede, por lo dicho, a declarar la competencia del juzgado de Primera Instancia de procedencia.

Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Según el auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014, este tipo de reclamación es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica para este tipo de reclamación de cantidad, está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.

A la vista de la regulación específica y teniendo en cuenta la perspectiva expuesta acerca de que las pretensiones, que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil han de ser conocidas por los juzgados de primera instancia, que acciones sobre condiciones generales de la contratación «en los casos previstos en la legislación sobre esta materia»(art. 86.ter.2-d LOPJ) son específicamente las colectivas expresa y diferenciadamente contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Además, siendo la parte actora la que decide la acción a ejercitar y el planteamiento de su pretensión, ha optado en el este caso por formular una demanda de reclamación de cantidad, al final de la que pide la condena de la entidad financiera al pago de una suma de dinero. No ejercita, pues, acción específica de nulidad de condición general (cuestión distinta, es que apoye su pretensión monetaria en la pretendida nulidad de la cláusula suelo y alegue el carácter abusivo de la misma).

El juzgado procede, por lo dicho, a declarar la competencia del juzgado de Primera Instancia de procedencia.

 

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